Sindicatos ¿Contribuyentes?

Prof. Germán R.Pinto Perry
Departamento de Contabilidad y Auditoría
Universidad de Santiago de Chile

El carácter de contribuyente depende de las actividades que éste realice, a menos que sean aplicables algunas exenciones o situaciones particulares, las cuales son muy acotadas, específicas y requieren un análisis especial para una correcta aplicación

Un tema muy recurrente en el mundo profesional de los asesores tributarios, es el referirnos al carácter de contribuyente de distintas instituciones u organizaciones. La situación de los establecimientos de beneficencias ya lo hemos tratado en esta misma Columna Tributaria. Con el propósito de ampliar es espectro de sujetos que están en esta condición, nos referiremos en esta oportunidad a los sindicatos.

En mayo recién pasado, se publicó el Oficio Nº 998 el que da respuesta a la consulta sobre la tributación que se aplica a un sindicato que arrienda un departamento, con el fin de destinar los ingresos obtenidos como beneficios para sus afiliados. La transacción es muy simple: una institución de este tipo, realiza una actividad comercial con el objeto de mejorar sus prestaciones. Si analizamos sus detalles, nos encontraremos con el ánimo de este sujeto, que no es otro más que el dar un mejor servicio, optimizando sus bienes.  Esta organización no busca fines de lucro, si no canalizar las necesidades de sus trabajadores. Sin embargo, aunque esa su razón de ser, no es un óbice para ser contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y así lo interpretó el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, la respuesta dada por el organismo fiscalizador establece el hecho que un contribuyente de la ley del ramo, es quien realice actos o explote bienes afectos a tributación, sin importar su estructura jurídica o la motivación que tenía cuando acaeció la transacción. Si ésta es un hecho gravado, se aplica el tributo del caso, tal como ocurre con la explotación de un bien raíz no agrícola, el cual está expresamente tratado en la letra d) del número 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual establece que la explotación que genere está afecta a la tributación general, es decir, Primera Categoría y Global Complementario cuando el contribuyente sea una persona natural o, en su defecto, sea el dueño de la unidad generadora de renta que explota el bien raíz.

Pese a lo anterior, no nos debemos quedar tranquilos ante ese tratamiento, pues, pese a ser correcta, se debe estudiar si existen algunas exenciones. Para el caso sólo existe la que se aplica cuando el contribuyente se ha acogido al régimen de renta presunta, cuando sus ingresos efectivos no superan el 11% del avalúo fiscal. En este caso, la renta es igual al 7% del avalúo fiscal de bien en cuestión. Esta renta no está afecta a Primera Categoría, sino que sólo a Global Complementario.

Otra situación eximente de la tributación, es si bien es una vivienda acogida a las normas del DFL 2 de 1959, en cuyo artículo 15 establece que la explotación realizada a estos inmuebles está exenta de toda tributación.

Sólo si se constatan esas situaciones, podemos afirmar que no pagarán impuestos. En el resto de los casos, será una renta ordinaria. Por otro lado, si estos beneficios se destinan a dar prestaciones a los trabajadores afiliados al sindicato, deberemos atender a determinados detalles para saber si estos pagos son considerados como renta para estas personas, o, su defecto, se consideran como no renta para los efectos del Impuesto Único al Trabajo.

Para que no se afecten a tributación, es menester demostrar que los pagos están destinados a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los afiliados, causados por alguna contingencia o eventualidad, que no implique un incremento en la remuneración en forma permanente. Además, es imperioso que todos los afiliados puedan acceder a estas prestaciones, respetando el criterio de universalidad. Si no se constatan esas situaciones, los pagos serán renta afecta.

Como podemos apreciar, el hecho de ser un sindicato no los exime de tributación. Eso sí, es posible aplicar exenciones generales que benefician o se aplican a determinadas transacciones, más allá de la naturaleza jurídica del contribuyente. Por otro lado, es necesario respetar determinados criterios para no aumentar la carga tributaria de sus afiliados, conformando de esta forma, un cuadro muy complicado que debe ser atendido cuando se está pensando en la explotación de un bien, por muy loables que sean las intenciones de los agentes económicos.

Artículo Publicado en Revista GESTIÓN, edición de julio 2007