La tributación del mayor valor en la enajenación de acciones es un tema relevante que el legislador se ha encargado de hacerlo entramado y, por qué no decirlo, interesante.
La tributación del mayor valor en la enajenación de acciones es un tema relevante que el legislador se ha encargado de hacerlo entramado y, por qué no decirlo, interesante.
Las acciones son los títulos que representan la propiedad sobre las sociedades anónimas que, en el caso de las sociedades anónimas abiertas, tienen el carácter de valores públicos. Es por ello que resulta radical conocer el tratamiento tributario que se aplica a la ganancia obtenida cuando hay una transferencia de estos títulos.
Hasta antes del año 2001, el tratamiento tributario que afectaba al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones obedecía al carácter habitual o no habitual que tenía el vendedor de las acciones. Si era habitual, su renta era ordinaria, es decir, se afectaba con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IRPC) y también con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) según correspondiera. Si era no habitual, solo se afectaba con el Impuesto a la Renta, pero en carácter de único (IRPCCU). Esto se aplicaba a todas las acciones, sin importar si correspondían a sociedades anónimas que transaban en bolsa o no.
La Ley 19.768 del año 2001 creó el ahora derogado artículo 18 ter, que vino a suplir una debilidad del mercado de capitales chileno que afectaba con tributación las ganancias obtenidas por las transferencias de acciones, representando, por lo menos a nivel teórico, una rémora en la fijación de precios de estos bienes.
Con la incorporación de esta tributación particular, se esperaba que repuntaran los niveles de transacciones en los mercados bursátiles chilenos, los cuales estaban sufriendo una depresión desde 1995. Sin embargo, los precios de las acciones transadas en el mercado secundario continuaron cayendo, sin experimentar un escenario favorable hasta varios años posteriores, repunte que se vio motivado por factores ajenos al factor tributario.
En el año 2010 se dictó la Ley 20.448 que derogó el artículo 18 ter, creando el Título VI denominado "Disposiciones Especiales Relativas al Mercado de Capitales" en la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR), dando una estructuración y formalidad a la tributación de determinadas ganancias de capitales vinculadas a este mercado. Esta reforma creó el vigente artículo 107 de la LIR, que otorga el carácter de ingreso no constitutivo de renta al mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que transan en bolsa y cumplen particulares requisitos. En mi opinión, este es uno de los artículos más caprichosos de nuestra legislación tributaria, porque establece requisitos tanto al momento de adquisición de los títulos, como también al momento de enajenación, instante justo que genera la utilidad que termina no afectándose con los impuestos de la LIR.
Para poder impetrar esta concesión impositiva, es menester adquirir los títulos en una operación de bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de operación pública de adquisición de acciones (OPA) o a través del canje de títulos de deuda que pueden ser convertidos en acciones o cuando son adquiridas las acciones por parte de un partícipe de un fondo de inversiones que ha sido disuelto y los activos en los cuales estaba invertido el fondo, eran acciones que son adjudicadas por sus partícipes. Estas cuatro formas de adquisiciones son independientes y son las distintas maneras a través de las cuales el inversionista puede adquirir títulos que, una vez que los enajene, respetando los requisitos que a continuación señalaré, puede generar un ingreso no constitutivo de renta que lo dejará fuera de toda tributación.
Como se puede apreciar, el respetar alguna de las formas de adquisición señaladas no genera el anhelado y ambicionado ingreso no renta, sino que es necesario enajenarlas o cederlas en una operación de bolsa de valores del país o en venderlas en una OPA o aportarlas para adquirir cuotas de un fondo de inversión que se dedicará a la explotación de estos títulos. Esas tres formas de enajenación son independientemente unas de otras. Sin embargo, cualquiera que sea la forma por la cual se realizó la transferencia, se debe respetar un requisito absoluto, que es, la acción tiene que tener presencia bursátil el día de la venta o haberla tenido 90 días antes de ese momento.
La Reforma Tributaria del Año 2014 de la Ley 20.780, modificada por la Ley 20.899 del año 2016, también tuvo efectos en materia de la tributación del mayor valor en la enajenación de acciones, dejando solo vigente la tributación del artículo 107, pero modificando toda la tributación vinculada a los otros títulos.
La nueva tributación establece una diferencia si el contribuyente lleva contabilidad completa o no la lleva. Si está obligado a estos registros, el mayor valor siempre será una renta ordinaria afectándose al IRPC y también al IGC o IA.
Si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa tiene que distinguir si enajena a una entidad relacionada o no relacionada. Si no está relacionado, el mayor valor solo se afecta al IGC o IA y puede establecer si tributará según criterio percibido o devengado. Si decide tributar sobre la base de una renta devengada, puede reliquidar su utilidad y, eventualmente, rebajar su carga tributaria. En este caso, además, si el mayor valor no supera las 10 UTA puede generar un ingreso no constitutivo de renta.
En cambio, si enajena a una entidad relacionada, su mayor valor estará afecto al IGC o IA, pudiendo elegir si tributa según una renta percibida o devengada, pero sin la posibilidad de reliquidar si es devengada y sin poder gozar de un ingreso no renta, si el mayor valor no supera las 10 UTA.
Salvo el hecho de gozar con la posibilidad de generar un ingreso no renta, la actual tributación que rige a contar del 1 de enero de 2017, que eliminó el IRPCCU, no tiene mayor diferencia entre llevar contabilidad completa (que genera una renta ordinaria) o no llevarla (afectándose solo con IGC o IA), por lo que podríamos decir que ahora es un sistema más simplificado.
Como se puede apreciar, la tributación del mayor valor en la enajenación de acciones ha tenido constantes modificaciones que no puedo denominar como una evolución, sino solo una mutación que ha derivado a una afectación sin mayores diferencias para el común de las acciones, manteniendo el privilegio de no generar tributación cuando se transan acciones de sociedades anónimas abiertas.
Esta mutación y la forma cómo tributan hoy en día, me permite afirmar que esta materia es una de las más complicadas, pero no menos interesantes, del sistema tributario del Impuesto a la Renta de nuestro país.
Por Germán R. Pinto Perry
Académico Departamento de Contabilidad y Auditoría
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