El Divorcio del Servicio de Impuestos Internos
Germán R.Pinto Perry
Departamento de Contabilidad y Auditoría
Universidad de Santiago
La interpretación que realizó el SII sobre la compensación que establece al Ley sobre Matrimonio Civil está acorde con el ordenamiento jurídico y no crea ninguna nueva tributación sobre la materia, sino que ejerce una interpretación que recoge toda la imposición que afecta a una renta ordinaria.
Mucho revuelo ha causado el Oficio Nº 2890 del 11 de octubre recién pasado, respecto a una supuesta "nueva" tributación que afecta a la compensación monetaria que recibe el cónyuge más débil monetariamente en un proceso de divorcio, según la aplicación de la Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil. La agitación generada obedece, según mi opinión, a un desconocimiento de la aplicación de la tributación que contiene la Ley de Impuesto a la Renta y a las funciones que el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, lo que realmente genera una desazón por los hechos acaecidos, es la inopia de algunos parlamentarios sobre la materia, culpando al Director Nacional del organismo fiscalizador de aplicar indiscriminadamente una tributación que perjudica a la mujer.
Según la legislación vigente en materia de matrimonios, cuando los contribuyentes acuerdan poner fin a una sociedad conyugal proceden a presentar su advenimiento a un juez para que lo sancione. En este ejercicio se establece una compensación monetaria a favor del cónyuge que tenga un patrimonio menor, debido a que se dedicó a cuidar a los hijos en desmedro de su desarrollo profesional. Este hecho es un avance en esta materia y reconoce la importancia del rol de la mujer en la familia.
Sin embargo, cuando la autoridad establece una compensación de esta naturaleza, debe atender a todos los elementos que se ven involucrados, siendo el elemento tributario uno muy importante, pero paradójicamente, menos considerado. Es por ello que la responsabilidad en el tratamiento interpretado por el Servicio de Impuestos Internos no es culpa de esta repartición fiscal, sino de la autoridad que gestionó la iniciativa legal.
De acuerdo con la Ley de Impuesto a la Renta, está afecto con los impuestos todo incremento de patrimonio, como también toda ganancia generada por la explotación de bienes o realización de actividades. Este hecho ha sido considerado como "omnigravante", ya que afecta con impuestos a una gama diversa de ingresos. Para evitar situaciones injustas, el mismo legislador tributario estableció en el artículo 17 de la ley del ramo, una serie de "rentas" que no se consideran como tal para evitar su imposición. En este articulado, en su número 1 se establece que tienen esta calificación las indemnizaciones por daño moral, las cuales deben estar estipuladas en una sentencia ejecutoriadas, es decir, aquella sobre la cual no se pueden interponer otros recursos.
Para que a la compensación del divorcio pueda ser aplicable lo anterior, es menester que esté contenida como tal en la sentencia que el juez emite cuando se produce el divorcio, pero aún así, no tiene el carácter de "ejecutoriada", pues las partes pueden reclamar. Ahora bien, resulta impracticable algún recurso ulterior porque se entiende que los cónyuges presentan ante el magistrado su plan de disolución, bajo el entendido que está consensuada esta desvinculación. Ahí el hecho que la compensación es una renta ordinaria.
Además del tratamiento que señalé, existe la posibilidad que en otras leyes particulares consideren como ingresos no rentas algunas sumas que se otorgan a favor de algunos sujetos, tal como es el artículo 178 del Código del Trabajo en materia de indemnizaciones por término de contratos de trabajo.
Dado este escenario, nada costaba que en la misma Ley 19.947 que comentamos, se hubiese establecido la calidad de ingreso no renta a la compensación que señalamos. Con esa sola mención se hubiera evitado la exposición que se hizo a la persona del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos por la interpretación administrativa que se efectuó, en circunstancias que su lucubración estuvo totalmente apegada al Derecho. Lamentablemente, fue su persona a la cual se dirigieron los dardos mediáticos, los cuales debieron haber apuntado a la génesis de la norma legal.
En este juego político, se culpó injustamente al Directo Nacional de estropear las buenas intenciones del legislador, en circunstancias que sólo se interpretó lo que la ley expresamente señala. Es por ello que considero inapropiado que parlamentarios se hayan reunido con la autoridad fiscalizadora para pedir que cambiara de "opinión", es decir, para que no hiciera el trabajo que legislativamente debe realizar. ¿Por qué no se recurrió con la misma energía a la autoridad de la cual emanó la ley sobre Matrimonio Civil para que perfeccionara la iniciativa legal?