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Facultad de Administración y Economía

Dificultades Tributarias en las Adjudicaciones de Acciones

Dificultades Tributarias en las Adjudicaciones de Acciones

Las adjudicaciones de acciones por disolución de sociedades conyugales pueden acarrear contingencias tributarias a los contribuyentes al venderlas.

Dicen que para comer pescado hay que tener mucho cuidado, pero también hay que ser cuidado al realizar una transacción con efectos tributarios, debido a la variedad de factores y consideraciones particulares que se aplican en cada caso. Uno de estas situaciones fue la tratada en el Oficio Nº 784 de abril de este año, en donde el Servicio de Impuestos Internos (SII) dio respuesta a una situación muy particular. Un contribuyente consultaba por la tributación aplicable a una enajenación de acciones que fueron adquiridas en la disolución de una sociedad conyugal. La situación dice relación con la separación  de los bienes de una sociedad conyugal que se había disuelto según los articulados pertinentes del Código Civil, procediendo a adjudicar un paquete importante de acciones de sociedades anónimas que habían sido compradas durante la existencia de la comunidad conyugal,  por su administrador, es decir, el marido.
Tan solo transcurrido un mes desde la disolución, la cónyuge decidió vender los títulos. La comparación entre el precio de venta y el costo asignado a las acciones en la partición generó una pérdida.

A los ojos legos en la materia, el detrimento patrimonial generado sería un resultado plausible a la luz de los antecedentes presentados, sin embargo, el organismo fiscalizador realizó un análisis de ellos y determinó una situación distinta.
Sobre la transacción descrita, determinó que se estaba en presencia de dos hechos distintos y que era menester aplicar diferentes disposiciones legales. En la especie había una adjudicación de bienes fruto de una disolución de sociedad conyugal y, por otro lado, una enajenación de acciones.
En la primera situación, es aplicable lo señalado por la letra g) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que establece que es considerado como ingreso no constitutivo de renta (que no paga ningún impuesto) la "adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos". Este hecho es posible considerarlo como una renta para los cónyuges, pero el legislador le dejó fuera de tributación.

Distinta es la situación que se constata en la enajenación posterior, ya que en la especie se aplica lo preceptuado por el legislador en la letra a) del número 8 del artículo 17 de la LIR, que establece que es "renta" lo que supere del costo de adquisición de las acciones, hasta llegar al precio de venta. Sólo esta utilidad es merecedora de aplicar el impuesto de Primera Categoría en carácter de único, a menos que operen las normas de habitualidad consagradas en el artículo 18 de la ley. Dada esta situación, es de vital importancia conocer cuál es la cuantía del "costo de adquisición" de las acciones, pues de ser mayor éste, menor será la utilidad. La gran pregunta en esta situación es ¿cuál es el costo?, el que se señaló en al participación, cuya comparación con el precio de venta arrojó una pérdida; o el costo de adquisición primitivo cuando el administrador de la sociedad conyugal compró los títulos. Sin duda de que ser este último parámetro provocaría una utilidad considerable, dado que el lapso mediado entre la compra y la adquisición era considerable y generaba una gran utilidad.

El SII señaló que la adjudicación no es un título translaticio de dominio, sino un mero acto declarativo del destino de los bienes que formaban parte de la sociedad disuelta. Esta conclusión obliga a considerar la utilidad, en razón del valor de compra primitivo de los títulos. En otras palabras, no importa el valor asignado en la separación de bienes, sino que prima el valor de compra cuando fueron incorporados a la sociedad conyugal.

Lo curioso del caso es que no se entiende el alcance realizado por el legislador en la letra g) del número 8 del artículo 17 de la ley del ramo, al considerar como ingreso no renta un acto no es precisamente una adquisición y, por ende, una enajenación, amén del hecho que su consideración en costo sólo opera cuando hay una cesión definitiva del patrimonio del contribuyente, haciendo operativos hechos que otrora ocurrieron y que escapan del dominio del cónyuge que ahora realiza la venta de los títulos.

Si bien lo señalado por el Servicio es muy sustentable y atendible, no elimina la perplejidad que provoca en las personas ajenas a las materias tributarias y que consideran este campo profesional en donde reinan complicadas y misteriosas normas que hacen incurrir en hasta faltas a las personas por desconocimiento y no por mala fe.


Prof. Germán R.Pinto Perry
Departamento de Contabilidad y Auditoría
Universidad de Santiago

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