Ingresos que Tributan e Ingresos que NO Tributan
Prof. Germán R.Pinto Perry
Departamento de Contabilidad y Tributación
Universidad de Santiago de Chile
Los colegios subvencionados tienen un tratamiento especial que permite que todos lo recibido del Estado, no tribute. Esta calidad sólo está restringida a las subvenciones y no alcanzan a los cobros mensuales que realizan los establecimientos con financiamiento compartido
El DFL Nº2 de 1998, pero que fue promulgado en 1996, establece en su artículo 5 que la subvención, derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones que se destinen al pago de remuneraciones, en la administración, reparación, mantención o ampliaciones de las instalaciones de los establecimientos de educación "subvencionados", no estarán afectos a ningún tributo contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este tratamiento es muy interesante, porque determina el carácter de ingreso no constitutivo de renta (en la práctica adquiere esta calificación) en todos los recursos que los sostenedores de colegios reciben del Estado a través del mecanismo de subvención por educación, que en estos últimos meses ha estado muy cuestionado. Esta exención es particular porque adquiere tal calidad (de no pagar impuestos) cuando se constate el destino dado, el cual está íntimamente ligado a la prestación del servicio de educación. En otras palabras, todo lo recibido del Estado no tendrá una tributación que la afecte, en la medida que se destine a las remuneraciones de docentes y administrativos, adquisición de material pedagógico y a mantención del activo fijo de los colegios.
Es importante señalar que el requisito fundamental para impetrar la calidad tributaria antes señalada, está dado exclusivamente en la constatación del destino claramente definido por el legislador, de los fondos entregados.
Hay que recalcar que el Derecho Tributario es una rama del Derecho Público y sólo amerita hacer lo que está expresamente señalado en algún cuerpo normativo, tal como es la mención expresa del destino que pueden tener los fondos de la subvención. Esto implica que si un sostenedor realiza retiros de los fondos estatales, deberá pagar Primera Categoría por el flujo íntegro, sin ser posible descontar gastos, y Global Complementario cuando refleje en su base imponible (como persona natural) el retiro realizado del colegio.
Esta restricción es tan clara y excluyente, que deja fuera a lo cobrado por los establecimientos educaciones como "financiamiento compartido". El Título II del DFL Nº2 antes señalado permite que los sostenedores perciban un ingreso adicional a la subvención, mediante un cobro que se hace a los padres y apoderados de los estudiantes que están matriculados en sus colegios. Este ingreso está normado en su naturaleza y cuantía. Sin embargo, como está en otro título, el cual no corresponde a la subvención estatal, y no queda incluida en el tratamiento que permite considerarlo como exento de toda tributación.
En efecto, el hecho de percibir un financiamiento adicional de los apoderados significa que está recibiendo un incremento de patrimonio que cumple los elementos del hecho gravado de la Ley sobre Impuesto a la Renta, teniendo la calidad de ingreso de Primera Categoría porque está expresamente señalado como tal en el número 4 del artículo 20 de la ley del ramo. De esta forma, el cobro del financiamiento compartido sería renta de Primera Categoría que debe ser declarada y demostrada según contabilidad completa.
Sin duda que para ojos inexpertos en el tema tributario, lo anterior es un intríngulis que sólo viene a complicar el oscuro panorama de los sostenedores, tan vituperados últimamente.
Sin embargo, la tributación es clara, y así lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio Nº 4197 de 2006 cuando señaló que el pago mensual que se realiza a los apoderados de colegios acogidos al sistema de subvención estatal con financiamiento compartido, no se les aplica la exención del artículo 5 del DFL Nº2 que sólo beneficia a los ingresos por subvención, siempre y cuando se respete el destino que ya señalé. Por otro lado, tendrá el carácter de ingreso renta ordinario, afecto a Primera Categoría y Global Complementario cuando sean retirados por los dueños, todo ingreso que reciban los establecimientos de parte de sus apoderados, bajo la modalidad de financiamiento compartido.
En la práctica, la disposición que he comentado tiene un fácil control, cuando los colegios llevan sistemas de contabilidad con la sofisticación suficiente que les permita demostrar el destino de las subvenciones y determinar, por otro lado, una renta líquida imponible según lo dispuestos en los artículo 29 al 33, en concordancia de los artículos 21 y 41, todos de la Ley sobre Impuestos a la Renta, según los ingresos adicionales que les cobren a sus padres y apoderamos, siendo menester tributar exclusivamente por este último concepto.