Dos Visiones del Mismo Hecho
Prof. Germán R.Pinto Perry
Departamento de Contabilidad y Auditoría
Universidad de Santiago
No es posible considerar como donación una prestación gratuita de servicios personales, ya que no hay correlación de este acto con algún tratamiento tributario que los acepten como gastos necesarios para producir renta. Sin embargo, el mismo SII nos ha aportado una solución para este hecho
El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha publicado el Oficio Nº 3229 de 27 de noviembre de 2007, a través del cual establece la situación tributaria a gastos que incurrió una empresa que apoyó en la búsqueda de los malogrados militares en la tragedia de Antuco.
Una empresa ofreció voluntariamente sus servicios de transporte a través de un helicóptero y de su personal para proceder al rescate de los reclutas. Esta prestación se hizo sin el ánimo publicitario, sino con la generosa motivación de ayudar a disminuir el dolor de las familias afectadas. Este ánimo quedó claramente documentado en un video que se presentó al SII para que generara su respuesta, situación que fue constatada y abalada por el organismo fiscalizador. Sin embargo, esta generosidad no fue gratuita para la empresa, debido a que incurrió en desembolsos que sumaron la cantidad de $10.911.666, monto que fue cargado a resultados contablemente, pero quedaba la duda si serían aceptados tributariamente como un gasto necesario para producir la renta.
El Servicio contestó haciendo el análisis legal que le corresponde, señalando que en la especie es menester analizar dos hechos: la naturaleza jurídica de la donación y el tratamiento tributario. En el primero caso se indicó que la definición de donación está claramente definida en el artículo 1386 del Código Civil, el cual señala que es "un acto por la cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta". Esta mención del legislador alude al hecho restrictivo de que las donaciones sólo se constatan con la entrega de bienes, los cuales son considerados en nuestro ordenamiento jurídico como sinónimos a las cosas (tangibles) situación que no está en concordancia con la doctrina. A mayor abundamiento, el mismo SII resalta lo indicado en el artículo 1396 del mismo cuerpo legal en el sentido de que "los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sea de aquellos que ordinariamente se pagan". Estas referencias son contundentes y no permiten interpretar otra cosa que el servicio prestado por la empresa, no podría ser considerada como una donación y, por ende, es imposible que se aplique algún tratamiento tributario ad hoc.
El otro analisis que se debe hacer, es si es un gasto necesario para producir renta. Para ello, hay que remitirse a lo indicado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este articulado se indica que todo gasto debe cumplir con los requisitos de ser necesario para producir renta, es decir que sea menester, indispensable e irrenunciable para la determinación de ingresos afectos a tributación; que no estén considerados en el costo de los productos o servicios; que se haya incurrido efectivamente y que no sea una mera apreciación; que se acredite fehacientemente y que corresponda al periodo en declaración. El SII analizó estos requisitos en el caso que comentamos y concluyó, inevitablemente, que no cumplía el más importante: que sea necesario para producir renta, ya que, obviamente, fue a título gratuito.
Lo que concluyó a priori el Servicio fue el ejercicio de sus facultades, pudiendo interpretar sin innovar en materia legal. En otras palabras, por mucho que hubiera comprendido las laudables motivaciones de la empresa que facilitó sus equipos y personal, no podía interpretar otra cosa que lo indicado por el legislador. Sin embargo, y con un sano espíritu de ofrecer un servicio a los contribuyentes y no sólo una acción fiscalizadora, ofreció una solución - tal vez para no generar el mismo revuelo que surgió con el Oficio Nº 2890 de octubre de este año, sobre el tratamiento tributario de las compensaciones en dinero que surgen de los divorcios, temas que ya comentamos en la Columna Tributaria de noviembre - indicó que luego de conocer el video que documentaba el servicio, consideró que lo realizado bien podía ser entendido como una capacitación del personal y una muestra del nivel de entrenamiento que tenían para realizar futuras misiones o servicios similares que sí serían remunerados. Si se consideraba de esta forma, y no como una donación tal como lo sugirió el contribuyente, sería un gasto aceptado.
Como podemos apreciar, de un mismo hecho pueden surgir diversas interpretaciones que están dentro del ámbito jurídico y que no es delito adoptar una u otra, tal como lo ha señalado el mismo Servicio de Impuestos Internos.